Causación del IVA en servicios prestados por un outsourcing

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21/Sep/2016

<p>El art&iacute;culo 15-A de la Ley Federal del Trabajo establece lo que debe considerarse como subcontrataci&oacute;n de personal (contrato celebrado entre un contratante o cliente y un contratista o proveedor de servicios), y ah&iacute; mismo se establecen los requisitos para la existencia de esta figura de subcontrataci&oacute;n. &nbsp;Particularmente, se dice que los 3 requisitos m&iacute;nimos que debe cumplir un contrato de subcontrataci&oacute;n de personal son:</p>
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<p>a) No podr&aacute; abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.</p>
<p>b) Deber&aacute; justificarse por su car&aacute;cter especializado.</p>
<p>c) No podr&aacute; comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.</p>
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<p>Ahora bien, el mismo art&iacute;culo 15-A en estudio se&ntilde;ala que de no cumplirse con estos requisitos, el contratante o cliente se considera como patr&oacute;n para todos los efectos de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de incumplirse con los requisitos que nos ocupan, se origina una ficci&oacute;n legal a trav&eacute;s de la cual el cliente o contratante se convierte en patr&oacute;n de los trabajadores del outsourcing (alguna clase de patr&oacute;n solidario).</p>
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<p>El pasado 15 de julio de 2016, el Pleno de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvi&oacute; una contradicci&oacute;n de tesis que dio origen a la jurisprudencia PCIII-A J/18A (10a), a trav&eacute;s de la cual se concluye que en aquellos casos en los que un contratante de servicios de outsourcing (cliente), se convierte en patr&oacute;n por virtud de haber incumplido con los requisitos del art&iacute;culo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, no existe una prestaci&oacute;n de servicios independientes (gravada por el IVA), sino que dichos servicios tienen el car&aacute;cter de SUBORDINADOS, y por ende no debi&oacute; causarse el IVA por esos servicios.</p>
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<p>Dicho en otras palabras, lo que podemos entender de esta jurisprudencia es que, en un contrato de subcontrataci&oacute;n de personal (outsourcing), en donde no se cumplieran los requisitos del art&iacute;culo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, la contraprestaci&oacute;n no estar&iacute;a gravado por el IVA, puesto que se estar&iacute;a en presencia de servicios personales SUBORDINADOS. &nbsp;Por ende, si no se causaba el IVA, no resultaba procedente el acreditamiento por la empresa que pago los servicios (cliente del outsourcing).&nbsp;</p>
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<p>A continuaci&oacute;n se cita la tesis de jurisprudencia en estudio:</p>
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<p>PRESTACI&Oacute;N DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACI&Oacute;N DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PEN&Uacute;LTIMO P&Aacute;RRAFO DEL ART&Iacute;CULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.&nbsp; La Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha establecido jurisprudencialmente que el principio de aplicaci&oacute;n estricta de las leyes fiscales, contenido en el art&iacute;culo 5o. del C&oacute;digo Fiscal de la Federaci&oacute;n, no impide que el int&eacute;rprete acuda a los diversos m&eacute;todos que permiten conocer la verdadera intenci&oacute;n del legislador, cuando de su an&aacute;lisis literal se genere incertidumbre sobre su significado; ni tampoco constituye un obst&aacute;culo para que la ley tributaria se aplique en congruencia con otras que guarden relaci&oacute;n con el tema y formen parte del contexto normativo en el que aqu&eacute;lla se encuentra inmerso, siempre que no exista prohibici&oacute;n expresa. De ah&iacute; que, como el concepto de "subordinaci&oacute;n" previsto en el art&iacute;culo 14, pen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se considera prestaci&oacute;n de servicios independientes la que realiza una persona de manera subordinada mediante el pago de una remuneraci&oacute;n, circunstancia que excluye el pago del impuesto relativo, se encuentra estrechamente vinculado con la definici&oacute;n de relaci&oacute;n laboral contenida en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para dilucidar en cada caso concreto si la subcontrataci&oacute;n de personal encuadra o no en ese supuesto, no s&oacute;lo resulta permisible, sino incluso necesario, acudir el art&iacute;culo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, ya que &eacute;ste fija ciertas condicionantes sin las cuales ese tipo de contratos implica la existencia de una verdadera subordinaci&oacute;n del trabajador hacia el contratante, lo cual no puede desconocerse para efectos fiscales, porque podr&iacute;a dar lugar a que una relaci&oacute;n laboral quedara comprendida en la actividad de prestaci&oacute;n de servicios independientes gravada por el impuesto al valor agregado, con la consiguiente posibilidad de que el contratante acredite el impuesto trasladado por el contratista, pese a que aquella norma lo excluye en forma expresa, siempre y cuando la prestaci&oacute;n cumpla con los tres requisitos que se&ntilde;ala el numeral aludido de la ley laboral, es decir, que ese tipo de trabajos cumpla con las condiciones de que: a) No podr&aacute; abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo; b) Deber&aacute; justificarse por su car&aacute;cter especializado; y c) No podr&aacute; comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. As&iacute;, corresponde a la contribuyente acreditar que la contrataci&oacute;n de los servicios independientes o subcontrataci&oacute;n que refiere el dispositivo 15-A mencionado, se actualiz&oacute; para poder acreditar la devoluci&oacute;n del impuesto que solicita.</p>
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<p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.</p>
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<p>Esta tesis se public&oacute; el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n y, por ende, se considera de aplicaci&oacute;n obligatoria a partir del lunes 1 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto s&eacute;ptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.</p>
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<p>Es importante considerar que este tesis de jurisprudencia ser&aacute; de aplicaci&oacute;n obligatoria para los organos jurisdiccionales que correspondan al Tercer Circuito Judicial (Jalisco)</p>




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